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DERECHOS DE AUTOR- ESTADO MEXICANO


Si bien hablamos de los Derecho de Autor en la Ciudad de México, decimos que su Significado, Sentido y Objetivo no baria, no solo en este País, sino en todos los Países del toda Latinoamérica y el Mundo.
Ya que este Significa el conjunto de Normas y Principios que regulan los Derechos Morales y Patrimoniales que la Ley concede a los Autores (Derechos de Autor). Es decir, por la creación de una obra, ya sea Literaria, Artística, Científica o Didáctica, siendo este publicado o inédito.
Este posee un Sentido totalmente Legal.
Dicho Objetivo es Proteger los Derecho del Autor.
En base a esto, Ritmo y Mambo.com le ofrece las informaciones necesarias de los Derechos del Autor en México:
La Ley Federal del Derecho de Autor, define a los Derechos de Autor, de la siguiente manera: 
 
-Artículo 11.- El Derecho de Autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de Obras Literarias y Artísticas previstas en el Artículo 13. De esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el Autor goce de Prerrogativas y Privilegios Exclusivos de Carácter Personal y Patrimonial.
 Los primeros integran el llamado Derecho Moral y los segundos, el Derecho Patrimonial.
El efecto, el Artículo 13 de la Ley dice:
-Artículo 13.- Los Derechos de Autor a  que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las Obras de las siguientes ramas:
-Literaria- estas  comprende:
·         Libros
·         Cuentos
·         Folletos
Y otros escritos.
-Música:
·         Con Letras Vos Humana
·         Sin Letra
- Dramática
-Danza, Coreográfica y Pantomímica
-Pictórica o de Dibujo
-Escultórica y de Carácter Plástico
- Caricaturas e Historietas
-Arquitectónica
- Cinematográfica y demás Obras Audiovisuales
- Programas de Radio y Televisión
- Programas de Cómputo
- Fotográfica; o Obra Gráfica en serie
-Obras de Arte aplicado que incluyen el de Diseño Gráfico o Textil, y
- De Compilación, integrada por las Colecciones de Obras, tales como:
·         Las Enciclopedias
·         Las Antologías
·         Obras u Otros Elementos como las Bases de Datos
Estas siempre que dichas Colecciones, por su Selección o la Disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Mientras que las demás Obras que por analogía puedan considerarse Obras Literarias Intelectuales o Artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
El Derecho de Autor es reconocido como uno de los Derechos Básicos de la Persona en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo. 27 establece que:
“Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la cultura de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el proceso científico y en los beneficios que él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Estos Derechos son precisados en el texto de la Ley. En este sentido, el Artículo 1°, parágrafo 1, del Convenio de Berna:
Artículo Primero. Los términos “Obras  Literarias y Artísticas” comprenden todas las producciones en el campo Literario, Científico y Artístico, cualquiera que sea el modo o Forma de Expresión, tales como:
·         Los Libros
·         Folletos
 Y otros escritos
Además de:
·         Las Conferencias
·         Alocuciones
·         Sermones
·         Y otras obras de la misma naturaleza
·         Las Obras Dramáticas o Dramático-Musicales
·         Las Obras Coreográficas y las Pantomimas
·         Las Composiciones Musicales con o sin letra
·         Las Obras Cinematográficas (a las cuales se asimilan las obras expresadas pro procedimiento análogo a la cinematografía)
·         Las Obras de Dibujo, Pintura, Arquitectura, Escultura, Grabado, Litografía
·         Las Obras Fotográficas (a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la  fotografía)
·         Las Obras de Artes Aplicadas
·         Las Ilustraciones, Mapas, Planos, Croquis y Obras Plásticas Relativos a la Geografía , a la Topografía, a la Arquitectura o a las Ciencias…

La enunciación que se hace de los tipos de obras, en el Artículo. 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no es de ningún modo limitativa, pues contravendría el principio de protección universal de las obras del ingenio humano que se consagra en los Instrumentos Internacionales de los que México es parte. 
Sin embargo, esta relación se amplía en la medida que existen nuevas Producciones Intelectuales que combinan medios, o que se expresan en formas novedosas, pero que comparten esencialmente las características de ser Obras Originales  o Derivadas,  que conforman la creación y la fijación en un Medio Material que  impacte los sentidos del hombre.
La existencia de dos regímenes de prerrogativas y privilegios exclusivos unos de carácter personal y otros de Carácter Patrimonial.
Existiendo una liga indisoluble, de carácter personalísimo, entre el autor y su obra el Estado otorga la protección jurídica para  que el sujeto disfrute de prerrogativas y privilegios exclusivos, los personales de carácter perpetuo, y los patrimoniales con limitaciones temporales.
El uso del término “privilegio”, obedece a varias causas, por un lado a la tradición jurídica que parte del Estatuto de la Reina Ana, y por otro lado, al lenguaje constitucional. Existe, dentro de la doctrina, una discusión en torno a la validez y actualidad del término; que procede, por lo menos en parte, de su naturaleza jurídica.
Algunos autores, como Leopoldo Aguilar, suponen que el derecho de autor corresponde a la naturaleza de los derechos  reales; parte de la idea que de no existir relación de acreedor y deudor en el derecho autoral, se desprende la característica del derecho real que corresponde al beneficio patrimonial que obtiene el autor sobre un bien que tiene en propiedad, es decir, su propia  obra.
Diversas objeciones se presentan al respecto; primero, la dudosa existencia de la propiedad sobre un bien intangible como es la relación entre autor y obra, es claro que no se reduce a la posesión de un derecho, sino a una relación sui generis entre creador y obra creada, segundo, la disposición constitucional que señala al derecho de autor como un privilegio – que desde la óptica de su pertenencia al derecho público y al  acto del Estado de protección – excede con mucho el simple ámbito de los derechos reales, y por último, la imprescriptibilidad y perpetuidad que liga a la autor con su obra, fenómeno incompatible con el simple derecho de propiedad o posesión.
En realidad, el derecho de autor posee  una naturaleza jurídica peculiar, en palabras de Gutiérrez y González, el “el derecho de autor no es derecho real, ni tampoco personal. Es lisa y llanamente lo que su nombre indica “derecho de autor”, o “privilegio” como lo designa la Constitución y su naturaleza jurídica es propia y diferente a la de los otros derechos…”
La naturaleza jurídica de los derechos de autor, obedece a un elemento sustancial, que es la relación que guarda el autor con su obra, que no se puede ser transferida, es perpetua, inalienable, indestructible e imprescriptible.

Ritmo y Mambo.com-
Fuente
Instituto Nacional del derecho de Autor, México- http://ses4.sep.gob.mx/somos/f6.htm


 
 

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