Si bien hablamos de los Derecho de Autor en la Ciudad de México, decimos que su Significado, Sentido y Objetivo no baria, no solo en este País, sino en todos los Países del toda Latinoamérica y el Mundo.
Ya que este Significa el conjunto de Normas y Principios que regulan los Derechos Morales y Patrimoniales que la Ley concede a los Autores (Derechos de Autor). Es decir, por la creación de una obra, ya
sea Literaria, Artística, Científica o Didáctica, siendo este publicado o inédito.
Este
posee un Sentido totalmente Legal.
Dicho Objetivo es Proteger los Derecho del Autor.
En base a esto, Ritmo y Mambo.com le ofrece las
informaciones necesarias de los Derechos
del Autor en México:
La Ley Federal del Derecho de Autor, define a los Derechos de Autor, de la siguiente manera:
-Artículo
11.- El Derecho de Autor es el
reconocimiento que hace el Estado a
favor de todo creador de Obras
Literarias y Artísticas previstas
en el Artículo 13. De esta Ley, en
virtud del cual otorga su protección para que el Autor goce de Prerrogativas
y Privilegios Exclusivos de Carácter
Personal y Patrimonial.
Los primeros integran el llamado Derecho Moral y los segundos, el Derecho Patrimonial.
El efecto, el Artículo 13
de la Ley dice:
-Artículo
13.- Los Derechos de Autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto
de las Obras de las siguientes
ramas:
-Literaria- estas comprende:
·
Libros
·
Cuentos
·
Folletos
Y otros escritos.
-Música:
·
Con Letras Vos Humana
·
Sin Letra
-
Dramática
-Danza,
Coreográfica y Pantomímica
-Pictórica o de Dibujo
-Escultórica y de Carácter Plástico
-
Caricaturas e Historietas
-Arquitectónica
-
Cinematográfica y demás Obras
Audiovisuales
-
Programas de Radio y Televisión
-
Programas de Cómputo
-
Fotográfica; o Obra Gráfica en serie
-Obras
de Arte aplicado que incluyen el de Diseño
Gráfico o Textil, y
- De Compilación, integrada por las Colecciones de Obras, tales como:
·
Las Enciclopedias
·
Las Antologías
·
Obras u Otros Elementos como las Bases de Datos
Estas siempre que dichas Colecciones, por su Selección o la Disposición de su contenido o materias, constituyan una creación
intelectual.
Mientras que las demás Obras que por analogía puedan
considerarse Obras Literarias
Intelectuales o Artísticas se
incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
El Derecho de Autor es reconocido como uno de los Derechos Básicos de la Persona en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, que en su Artículo. 27 establece que:
“Toda persona tiene
derecho a formar parte libremente en la cultura de la comunidad, a gozar de las
artes y a participar en el proceso científico y en los beneficios que él
resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora”.
Estos Derechos son precisados en el texto de
la Ley. En este sentido, el Artículo
1°, parágrafo 1, del Convenio de Berna:
Artículo
Primero. Los términos “Obras Literarias y Artísticas” comprenden todas
las producciones en el campo Literario,
Científico y Artístico, cualquiera que sea el modo o Forma de Expresión, tales como:
·
Los Libros
·
Folletos
Y otros escritos
Además de:
·
Las Conferencias
·
Alocuciones
·
Sermones
·
Y otras obras de la misma naturaleza
·
Las Obras Dramáticas o Dramático-Musicales
·
Las Obras Coreográficas y las Pantomimas
·
Las Composiciones Musicales con o sin letra
·
Las Obras Cinematográficas (a las cuales se asimilan
las obras expresadas pro procedimiento análogo a la cinematografía)
·
Las Obras de Dibujo, Pintura, Arquitectura, Escultura,
Grabado, Litografía
·
Las Obras Fotográficas (a las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía)
·
Las Obras de Artes Aplicadas
·
Las Ilustraciones, Mapas, Planos, Croquis y Obras
Plásticas Relativos a la Geografía , a la Topografía, a la Arquitectura o a las
Ciencias…
La enunciación que se
hace de los tipos de obras, en el Artículo. 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no es de ningún modo limitativa,
pues contravendría el principio de protección universal de las obras del
ingenio humano que se consagra en los Instrumentos
Internacionales de los que México
es parte.
Sin embargo, esta
relación se amplía en la medida que existen nuevas Producciones Intelectuales que combinan medios, o que se expresan
en formas novedosas, pero que comparten esencialmente las características de
ser Obras Originales o Derivadas,
que conforman la creación y la fijación
en un Medio Material que impacte los sentidos del hombre.
La existencia de dos
regímenes de prerrogativas y privilegios exclusivos unos de carácter personal y
otros de Carácter Patrimonial.
Existiendo una liga
indisoluble, de carácter personalísimo, entre el autor y su obra el Estado
otorga la protección jurídica para que
el sujeto disfrute de prerrogativas y privilegios exclusivos, los personales de
carácter perpetuo, y los patrimoniales con limitaciones temporales.
El uso del término
“privilegio”, obedece a varias causas, por un lado a la tradición jurídica que
parte del Estatuto de la Reina Ana, y por otro lado, al lenguaje
constitucional. Existe, dentro de la doctrina, una discusión en torno a la
validez y actualidad del término; que procede, por lo menos en parte, de su
naturaleza jurídica.
Algunos autores, como
Leopoldo Aguilar, suponen que el derecho de autor corresponde a la naturaleza
de los derechos reales; parte de la idea
que de no existir relación de acreedor y deudor en el derecho autoral, se
desprende la característica del derecho real que corresponde al beneficio
patrimonial que obtiene el autor sobre un bien que tiene en propiedad, es
decir, su propia obra.
Diversas objeciones se
presentan al respecto; primero, la dudosa existencia de la propiedad sobre un
bien intangible como es la relación entre autor y obra, es claro que no se
reduce a la posesión de un derecho, sino a una relación sui generis entre
creador y obra creada, segundo, la disposición constitucional que señala al
derecho de autor como un privilegio – que desde la óptica de su pertenencia al
derecho público y al acto del Estado de
protección – excede con mucho el simple ámbito de los derechos reales, y por
último, la imprescriptibilidad y perpetuidad que liga a la autor con su obra,
fenómeno incompatible con el simple derecho de propiedad o posesión.
En realidad, el derecho
de autor posee una naturaleza jurídica
peculiar, en palabras de Gutiérrez y González, el “el derecho de autor no es
derecho real, ni tampoco personal. Es lisa y llanamente lo que su nombre indica
“derecho de autor”, o “privilegio” como lo designa la Constitución y su
naturaleza jurídica es propia y diferente a la de los otros derechos…”
La naturaleza jurídica de
los derechos de autor, obedece a un elemento sustancial, que es la relación que
guarda el autor con su obra, que no se puede ser transferida, es perpetua, inalienable,
indestructible e imprescriptible.
Ritmo
y Mambo.com-
Fuente
0 comentarios:
Publicar un comentario